Reforma Judicial 2021

Reforma Judicial 2021 y su impacto en el juicio de amparo


Esta reforma no es, per se, una reforma de amparo. Aun cuando tiene algunas modificaciones directas a la ley de amparo y aun cuando todos los contenidos inciden, sin lugar a dudas, en el juicio de amparo. Pero, a diferencia de la reforma constitucional del 2011 que da lugar a la protección de DDHH, esta es una reforma distinta.

En México vivimos un constitucionalismo muy peculiar porque nuestra Constitución está en un proceso constante de reformas, de revisión, de replanteamiento y mutación. Nuestra Constitución ha sufrido reformas, promedio, cada dos años desde su promulgación en 1917, salvo tres periodos muy particulares donde nunca pasamos más de siete años sin una modificación constitucional, desde 1997 a la fecha, cuando menos una vez al año se reforma la constitución. Normalmente vemos varios decretos de reforma constitucional e incluso han superado los 1013 decretos de reforma en un mismo año y se han llegado a modificar, incluso, más de 50 artículos en un solo decreto de reforma constitucional. De modo que contestar ¿qué es nuestra Constitución?, o incluso ¿qué dice nuestra constitución?, se vuelve algo complejo y siempre cambiante. No por ello vamos a dejar de hacer reflexiones para tratar de ir conectando estas distintas modificaciones.

Hay que tener presente tres modificaciones importantes han tenido un impacto muy profundo en el acceso a la justicia para las personas. Tenemos una reforma en 1994 que eventualmente se conectara con la reforma 2011 y posteriormente con la reforma de 2021 que es la que compartiremos en este texto.

Reforma de 1994

La Reforma de 1994 pretendió modernizar al Poder Judicial de la Federación y ponerlo a la vanguardia de las mejores prácticas, estándares y recomendaciones internacionales que existía sobre el tema. Básicamente se ha ido desarrollando un consenso muy amplio en torno a la importancia de contar con consejos de la magistratura o de la judicatura que sean quienes se encarguen de organizar, administrar y supervisar a los distintos órganos de los poderes judiciales. Por otro lado, es una reforma que contribuye a impulsar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional.

Entonces es una reforma que se sostiene sobre estos dos grandes pilares. Viene con una estructura de la ingeniería de la SCJN, modifica la cantidad de ministros (básicamente todos eran hombre), modifica las salas que le integraban, modifica algunos procesos internos y apuntaló 3 mecanismos.

  1. Las acciones de inconstitucionalidad

  2. Las controversias constitucionales

Como dos mecanismos de control constitucional; y, eventualmente, apuntala:

  1. El papel de la Corte dentro de los juicios de amparo al fortalecer los amparos directos en revisión.

El replanteamiento de la Corte se hace justamente acercándola al modelo que en algunos países existía como la forma de un tribunal o una sala de constitucionalidad. Recordemos que en este los poderes judiciales del mundo no es unánime la estructura de los órganos encargados de la constitucionalidad. En algunos países el tribunal constitucional se considera como un cuarto poder o, cuando menos, un poder fuera del poder judicial; existen otros donde es un poder dentro del poder judicial; algunos donde la Corte Suprema la que tienen atribuciones de Corte constitucional; en algunos casos son dos órganos distintos; en otros, es una sala del propio órgano como ocurre en Costa Rica, por ejemplo. Y acá se opta por un esquema en el cual se empieza a fortalecer este rol constitucional de la SCJN.

Pero el proceso no termina, no concluye del todo porque la Corte sigue conservando algunas atribuciones en materia de legalidad y algunas más en ser, digamos, como de casación.

De entrada, en el ámbito administrativo, la Corte sigue revisando acuerdos generados del consejo de la judicatura federal. La Corte sigue teniendo un recurso de ciertas decisiones del consejo de la judicatura federal, pero tiene un recurso contra las decisiones, por ejemplo, derivados de concursos de oposición para elegir juezas y jueces. Digamos, sigue habiendo una participación de la Corte.

Todo esto lo explico para tener conocimiento del momento histórico donde se iban sentando las bases para que la Corte buscara actuar de una forma aunque no termina por lograrlo. Se ponen las bases y se construye todo para que la Corte asuma este rol. Y la Corte, de alguna manera, termina por coquetear en torno a los alcances de esta reforma y no lo asume al cien. ¿Por qué no?, porque al final del día venía todo construido sobre la inercia que había caracterizado al Poder Judicial de la Federación durante décadas. Una inercia donde la Corte actuaba con algunas interpretaciones, más bien, en sede de legalidad donde se convertía en un árbitro calificado para resolver conflictos políticos, pero en el cual no había, per se, un desarrollo de los principios constitucionales más allá de su simple reiteración, con algunos alcances ya bastante explorados en la doctrina.

Evidentemente, las cuestiones referentes, estándares de derechos humanos, por ejemplo, quedaban totalmente de lado. No se consideraban realmente como una cuestión de constitucionalidad y no se consideraban como una cuestión que fuese propia de la escala competencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Toma mucho lograr esta transformación.

Pero, el juicio de amparo en algún momento se empezó a volver un bien en sí mismo. El juicio era importante del siglo XIX por lo novedoso y de ahí viene esta gran aportación en México para el mundo que resultaba un mecanismo jurisdiccional para la tutela de derechos humanos.

Era un juicio que se pensaba más ágil, donde no existía algo como el principio estricto de derecho. Donde llegaban las personas, hacían un planteamiento a los órganos de impartición de justicia y estos órganos de impartición de justicia lo resolvían. Incluso tratándose de intereses estilísticos, ornamentales, de cuestiones que hoy se calificarían como mero interés simple.

Aun así, empieza a cambiar con el paso de los años. Entonces el juicio de amparo empieza a poner algunas reglas. Empieza a generar sus principios rectores del amparo como la relatividad de la sentencia, pero después, con este principio de estricto derecho se va desarrollando la noción de interés jurídico como asociada a un derecho subjetivo y empiezan a poner algunas reglas que tratan de cerrar el alcance que tenían las juezas y jueces de analizar los planteamientos dentro de un juicio de amparo. Empieza por materias y empiezan a ponerse límites en amparo administrativo, asuntos fiscales; empieza a poner límites en asuntos mercantiles, en asuntos civiles, hasta que poco a poco lo que había entendido como una excepción se vuelve la regla general, Entonces, el estricto derecho se convierte en uno de los principios rectores del juicio de amparo.

El juicio de amparo se fue acartonando, pero nos seguimos tomando muy en serio su importancia. Y no estoy pretendiendo negarla, solamente estoy diciendo que resulta bastante interesante que lo importante sea el mecanismo y no lo que protege ese mecanismo. Es decir, la importancia al amparo era que tutelaba derechos humanos y eso se nos empezó a olvidar. El juicio de amparo se empezó a convertir en algo que había que proteger y cuidar. Entonces, el amparo se va volviendo toda una ciencia oculta, de algo que se tiene que desentrañar el contenido de los textos legales y se vuelve una suerte de laberinto o carretera de obstáculos. Léanse por obstáculos causales de improcedencia que están diseñados para que te tropieces en alguna parte. Tú intentas tutelar un derecho y te enfrentas a un caso de improcedencia, sorteas esa y te toca otra, esquivas dos y te toca una tercera y se empieza a volver muy complicado llegar a ganar un juicio de estas características, cuando lo que está detrás son derechos humanos. Lo que está tutelando es una expectativa de justicia de una persona, pero el juicio se empieza a volver algo muy complejo.

De modo que cuando llegamos a la reforma de 1994 se rediseña la Corte, se hacen cambios importantes en el Poder Judicial de la Federación, se crea el Consejo de la Judicatura, pero seguimos teniendo una estructura un tanto endurecida y acartonada, que más allá de que las formas son importantes. El tema de las formas es pensar ¿para qué están?, ¿qué es lo que tienen detrás? Es decir. Una causal de improcedencia no hay que ignorarla, pero habría que preguntarnos por qué existe, ¿qué finalidad busca?, y si no obedece a una cuestión que tuviéramos que tutelar, como otro principio constitucional, habría que preguntarnos sobre su pertinencia y relevancia.

¿Esto a qué nos lleva?, a que van pasando los años, va cambiando la Corte, se empiezan a citar otras doctrinas. Empezamos a ver un reflejo muy interesante en casos de libertad de expresión; que son los primeros asuntos donde se empiezan a ampliar las fuentes que se citan en la Suprema Corte y empiezan a citar casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un poco con cierta anarquía porque no se establecía si eran vinculante, orientadores o si eran una fuente. Se citaban como doctrina, porque se citaban, y ¿con qué alcance y que implicaba que la Corte IDH hubiese resuelto algo?. Lo importante es que se empezaban a cambiar los parámetros de la discusión, se empezaba a analizar otro tipo de cuestiones y los problemas que durante décadas se habían revisado desde una cierta perspectiva o panorama completamente distinto.

Reforma 2011

El punto de quiebra aquí es la Reforma de 2011. Esta reforma del 2011 en realidad trata de dos reformas gemelas. Es una de ellas la reforma en materia de derechos humanos, que lo que hace es buscar rematerializar el texto constitucional. Es una reforma constitucional que no solo modifica la constitución, sino que se proyecta para tratar de modificar lo que entendemos respecto a la constitución, en que consiste, cómo se interpreta, cómo se aplican los principios constitucionales y cómo se deben resolver los conflictos al interior de la constitución. Una revolución institucional para tratar de modificar esas instituciones dentro de las reglas del juego. Y viene acompañada con una reforma al juicio de amparo. Esta reforma es crucial porque introduce cuestiones como la declaratoria general de inconstitucionalidad entendida como la posibilidad de llegar a expulsar el ordenamiento jurídica. Una disposición normativa derivada de pronunciamiento en juicios de amparo. Tenemos, también, modificaciones a temas de interés jurídico central legítimo y se amplía el objeto de estudios de amparo. Se crean los plenos de circuito. Entonces, empieza a darse varias modificaciones que trataban de fortalecer un derecho en el fondo, el derecho de acceso a la justicia.

La Reforma de 1994 pretende mejorar el acceso a la justicia de las personas, las Reformas de 2011 sin lugar a dudas están dirigidas hacia esto en específico.

Nos encontramos, de repente, con muchas y muchos operadores jurídicos que durante décadas se habían formado, capacitado, que habían sido seleccionados para ocupar cargos de juzgados de tribunales colegiados porque son quienes tienen que aplicar estos nuevos principios. Y se enfrentan a grandes novedades que tenías que leer a la luz de las herramientas que siempre habías tenido. Es mucho más difícil desaprender que aprender, Implica un ejercicio de mucha apertura y mucha honestidad intelectual de mucha curiosidad.

A diferencia de lo que ocurre en el poder ejecutivo con cambios de 6 años, a nivel legislativo donde hay cambios cada 3 y 6 años, vemos que los poderes judiciales los procesos suelen ser mucho más lentos, mucho más mesurados y eso es por buenas razones. Los poderes judiciales le van dando cohesión a un estado mientras todo lo demás va cambiando. En teoría la constitución te va dando una cierta línea de flotación o te va marcando una evolución sostenida, quizás un poco lenta pero sostenida.

Los poderes judiciales tienen esta naturaleza en su formación y se enfrentan, de repente, a estos cambios constitucionales, que vienen con discusiones sumamente interesantes sobre cómo entender, ahora, la constitución para impartir justicia. Con este proceso nos encontramos, ahora, que hace unos meses resolvió la Corte que las juezas y jueces al conocer de juicios de amparo pueden llevar a cabo un control ex oficio de constitucionalidad y convencionalidad sentido implícito. Esto implica que más allá de lo que te plantee en las partes, alguien pude analizar la validez de una determinada disposición normativa más allá de la ley de amparo o de la ley orgánica de la federación. Esto es algo que pone un matiz a todo aquello que se ha ido construyendo desde finales del siglo XXI bajado en torno al principio estricto de derecho.

Reforma 2021

Es en el contexto antes mencionado que llega la Reforma constitucional 2021. Esta reforma de 2021 ¿Qué alcances tiene?, ¿Qué tanto modifica el juicio de amparo?, y ¿qué tanto impacta en el derecho de acceso a la justicia?

Nos encontramos con una reforma que, más que vistosa, de fortalecer lo construido, que termina de acomodar aquello que funcionaba, pero no estaba funcionando al 100% de su potencialidad. Es, entonces, una reforma para tratar de consolidar lo que se había hecho desde 1994 y 2011 y enfocarlo todo y potenciarlo precisamente bajo el mismo eje rector, fortalecer y tutelar de mejor manera el acceso a la justicia para todas las personas. Primero, comprometiéndose en el proceso de cambios desde 1994 para tratar de fortalecer el rol de la Suprema Corte como tribunal constitucional. ¿Cómo lo hace?, la SCJN tiene ya tres mecanismos de control constitucional:

  1. Controversias constitucionales

  2. Acciones de inconstitucionalidad

  3. La posibilidad de intervenir en juicios de amparo, particularmente en los recursos de revisión al amparo directo a reserva de que se pueden atraer algunos asuntos o la competencia originaria que tienen en revisiones de amparo indirecto.

No obstante, ¿qué es lo que fue pasando con las controversias constitucionales?, el caso de las controversias constitucionales, cada que alguna autoridad incumple con una inspección legal, ya sea porque emite un reglamento que pudiera estar en contra de la ley de constitución legal, porque ejercer alguna de sus atribuciones en contra de lo que establece la constitución determinado Estado, etc. Cualquier incumplimiento a una ley se entiende indirectamente como un incumplimiento a la Constitución. ¿Por qué?, porque desde la Constitución se establece que las autoridades deben de actuar con fundamento en la ley dentro del marco de sus competencias. Estas violaciones indirectas se empiezan a tutelar a través de controversias constitucionales y se empiezan a emplear cada vez más el ámbito de aquello que se podía hacer valer dentro de este tipo de mecanismos. Eso provoca que la Corte empiece a llenarse de asuntos que no eran propiamente constitucionales y que no eran aquellos para los cuales se estaba diseñando la controversia constitucional. Es por eso la necesidad de hacer una reforma de hacer una depuración en ese sentido.

Tratándose de los juicios de amparo. En los juicios de amparo primero expondré una reflexión, en la mayoría de los países se cuenta con el derecho a contar con tener una doble instancia dentro de cualquier asunto. Acá hay juicios locales, juicios federales y en cualquiera de esos tienes doble instancia. En muchos otros países después de estas dos instancias existe una posibilidad de casación o alguna suerte de acción de tutela de constitucionalidad. Acá tenemos el juicio de amparo directo. Entonces tienes una primera instancia; una segunda instancia y luego viene un juicio de amparo directo. Después viene una revisión de amparo directo, que sería una cuarta instancia, y ante un posible desechamiento viene un recurso de reclamación, que se le podría llamar una quinta instancia aunque formalmente no está revisando lo actuado. De las anteriores, sin exclusivamente el desechamiento, lo que pasa aquí con el amparo directo en revisión es que era un recurso de entrada muy poco utilizado y poco explotado hasta el 2011. Con la Reforma del 2011 el recurso de revisión empieza a tener un rol central. Un rol central cuando el resto de los órganos jurisdiccionales no necesariamente están centrando sus discusiones en términos de constitucionalidad y en ese momento, la actuación de la Corte se vuelve fundamental.

Pero conforme van avanzando los estándares constitucionales estos empiezan a permear hacia abajo. Empiezan a permear en tribunales, juzgados, incluso en justicia local. Poco a poco van dándose estos cambios de modo que, el recurso de revisión de amparo directo, ya no necesitaba estar tan desbordado. Es decir, si los órganos están haciendo su trabajo tutelando la constitución, siendo garantes de los derechos humanos que están en juego, ya no todo tiene que necesariamente llegar a la corte. Con esto, se pretende en esta reforma acotar el recurso de revisión y acercarlo más a lo que se tiene en EEUU, la posibilidad de que la corte conozca en un asunto o no, lo que se conoce como "certiorari", es una decisión normalmente de una o dos páginas. La Corte dice este sí o este no, porque elige lo que sea necesario para desarrollar su doctrina. En España se plantó una posición igual. Básicamente, ahí hay un margen enorme de discrecionalidad. Acá no hay un margen tan alto de discrecionalidad, pero se empieza a desarrollar. De hecho, el presidente de la corte y toda la Suprema Corte van tomando estas decisiones a partir de los criterios que las dos salas de la Corte que van desarrollando en torno a que reviste este interés excepcional que justifique de un asunto, por alguna cuestión de constitucionalidad o por algún alcance de derecho humano tenga que llegar a la Suprema Corte.

Entonces la reforma introduce estos dos cambios. Pero estos dos cambios no se pueden entender si no van de la mano de un tercer cambio que es el de los precedentes y esto ya tiene un impacto mucho más relevante en la práctica del amparo. No es la óptica procesal, pero sí es una óptica estrictamente sustantiva la cual es: si la Corte empieza a conocer de menos controversias constitucionales y empieza a conocer de menos amparos directos en revisión aún y cuando puede ejercer su facultad de atracción, pareciera que la Corte empieza a tener menos ingerencia. No obstante, en contra partida a estos dos cambios, se le otorga fuerza vinculante a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que alcancen una mayoría calificada de 4 votos en sala y de ocho votos en pleno.

Cuando un asunto alcanza de esta mayoría el precedente, se vuelve vinculante sin necesidad de reiterarlo, que es lo que pasaba antes en el amparo. Entonces, la Corte ya no tiene que decirlo 2, 3, 4 o 5 veces, basta con que lo diga una sola vez. Bajar el número de asuntos, pero subir o maximizar el impacto que cada uno de estos asuntos van a tener.

Esto conduce a que cada uno de estos casos se pueda estudiar con mucho más detenimiento, mayor perspectiva y un mayor debate; un diálogo más riguroso de las fuentes que se citan y de los alcances. Una discusión bastante más ponderada. Y esto es fundamental. Tener una Corte que pueda dedicar con todo el tiempo y con toda la calma del mundo a pensar y repensar los asuntos más relevantes para el Estado mexicano.

Este es uno de los puntos más valiosos de la reforma y ¿en qué sentido impactan al amparo?, pues impacta de entrada en una función sustantiva, porque implica que todos los criterios de la Corte se empiezan a volver vinculantes al Poder Judicial de la Federación y cuando tenemos más estándares y más criterios nos permite cuestionar mucho más los actos de autoridad. Permite tener más herramientas de impartición de justicia para construir una decisión y quienes estamos como abogadas o abogados postulantes nos da un abanico enorme de herramientas para poder cuestionar una determinada decisión.

Hay otras dos modificaciones que se dieron a nivel legislativo y que también son de gran relevancia. Tiene que ver con dos cambios en la ley de amparo. Uno en la eliminación de la jurisprudencia por sustitución y otros, en cambio, en el cumplimiento sustituto. Los dos temas parecen bastante inocuos, pero tienen una importancia bastante grande.

El tema de la sustitución de jurisprudencia, elimina la jurisprudencia por sustitución. ¿Por qué se elimina? De entrada en esta reforma estamos entrando en un esquema de precedentes. Un esquema de precedentes implica un cambio de paradigma en como entendemos los criterios de la corte. Porque ya no nos quedamos solamente con el criterio, tenemos que analizar cuáles son los hechos, cuál es el problema jurídico a resolver y a partir de ahí sí, cuál es la decisión y en como se construye esa decisión. Esto implica que no se sobre simplifica una determinada decisión y que, por lo tanto, nos lleva a analizar el criterio en su totalidad. Lo que pasaba con la jurisprudencia es que muchas veces termino haciendo una abstracción que simplificaba demasiado una determinada situación.

Pongo un Ejemplo: En una ocasión se estaba discutiendo en la SCJN la posibilidad de atraer algo distinto a un amparo en revisión o revisión en competencia o un amparo directo. Se analizaba la posibilidad de atraer una revisión fiscal. La primera sala no tenía criterio al respecto en ese momento. La segunda sala si tenía un criterio.

La tesis de jurisprudencia decía que no se pueden atraer revisiones fiscales.

Revisando los criterios notamos

  • Asunto 1 esta revisión fiscal no amerita atraerse

  • Asunto 2 esta revisión fiscal no amerita atraerse

  • Asunto 3 esta revisión fiscal no amerita atraerse

  • Asunto 4 las revisiones fiscales no se atraen

  • Asunto 5 las revisiones fiscales no se atraen

  • Jurisprudencia: las revisiones fiscales no se atraen.

Ese no era el criterio de la segunda sala, la segunda sala había dicho que esa revisión fiscal en específico no debía atraerse. Pero como sale una tesis del primer asunto y la tesis no refleja, de entrada el criterio; no explica qué era lo que se estaba analizando, que era como una abstracción, una sobre simplificación no fiel a lo que se discutió en ese asunto, y para cuando llegamos al quinto precedente el criterio ya había cambiado por completo.

Imagina una sustitución de esa jurisprudencia. Estás analizando en abstracto el reemplazo de un criterio que no necesariamente refleja los parámetros de una discusión, las premisas que se dieron ahí.

Pero, incluso hay otro tema más allá, en el caso específico de la Corte, si los precedentes son vinculantes y de entrada, un asunto en contrario interrumpe una jurisprudencia, pues basa con que se resuelva un solo asunto para que la jurisprudencia, no solamente se interrumpa, sino que si se alcanza la votación calificada ese precedente se vuelva vinculante.

El mecanismo de sustitución de jurisprudencia se estimó como poco idóneo para la forma en la que estaba evolucionando la práctica de elección constitucional y el quehacer de la Corte como tribunal constitucional.

El segundo tema es bastante más relevante. El cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. Aquí me atengo un poco porque es una figura que parece como residual. Dentro de la academia, el cumplimiento sustituto, no necesariamente se lleva los reflectores y el nivel de discusión que amerita. Pero esto es justamente uno de los temas que pone en entredicho la técnica de amparo como formalismo sin sustento.

El cumplimiento sustituto lo que busca es: yo tengo un asunto, juicio de amparo, que concluye con una sentencia, una ejecutoria. Entonces, yo quiero llevar este ejecutoria y materializarla llevarla a la realidad, pero ocurre que en algunos casos puede resultar demasiando complicado de ejecutar o puede ser inclusive imposible por alguna situación fáctica. El hecho de que pudiera ser muy complicado o imposible la ejecución de la sentencia en sus términos no quiere decir que hayas dejado de tener razón y que haya un derecho que mereciera ser tutelado. Entonces, se crea el cumplimiento sustituto como la posibilidad de obtener una indemnización por daños y perjuicios.

Este cumplimiento sustituto lo empieza a estudiar la Corte con motivo del asunto en el que se pone sobre la mesa hasta dónde llega el derecho a la reparación integral dentro del juicio de amparo. Con esto, la Corte, primera sala específicamente, hace una interpretación bastante extensiva de lo que implica una restitución qué es lo que se busca, ideal y primordialmente, con una sentencia de amparo. Este entendimiento ampliado de la restitución permite que se vayan introduciendo distintos derechos y distintos alcances.

Pensemos un caso en el que te privan de la libertad y una persona privada ilegal o contrariamente a la libertad obtendría como restitución recuperar su libertad. Pero a veces la privación de la libertad puede conllevar la suspensión de derechos político-electorales. También tendría que estar esta suspensión de derecho político-electorales dentro del concepto de restitución. Puede ser que esa privación de la libertad haya conllevado afectaciones psicoemocionales, inclusive, afectaciones físicas. También tendría que implicar, considerar, como derecho violado el derecho a la integridad física o emocional.

En un concepto de ampliado de restitución pueden empezar a haber un análisis pormenorizado de todos los derechos que se encuentran interconectados y que resultan interdependientes, y desde ahí, una sentencia de amparo tendría que ver cuáles son todos estos derechos. ¿Por qué?, porque las violaciones a derechos humanos suelen tener este efecto multidireccional.

Eso es lo que se tiene que hacer con una sentencia, analizar más allá del planteamiento los derechos que se pueden haber visto afectados por un determinado hecho victimizante y, a partir de ahí, empezar a construir este concepto de lo que se tiene que reparar. Pero hay casos donde la restitución es imposible o resulta insuficiente. Aquí viene el tema de cumplimiento sustituto. El cumplimiento sustituto resulta fundamental porque, de acuerdo con esta doctrina desarrollada por la asamblea general de naciones unidas y después hace eco la Corte IDH que es realmente quien le ha llevado a su máxima expresión, toda reparación del daño conlleva no solo la restitución, sino, la rehabilitación que la Corte Suprema en México ha incluido en este concepto de restitución. También conlleva una compensación económica, conlleva satisfacción, que la Corte introduce de alguna manera, y garantías de no repetición.

Estas 5 posibilidades de medidas de reparación empiezan a tener cabida en el juicio de amparo, a través de este concepto empleado de reparación, pero sin lugar a dudas, a través de este entendimiento de cumplimientos sustituto como una opción adicional en la cual la imposibilidad de reparación no te puede llevar a una causal de improcedencia que conduzca al sobreseimiento. Poner la técnica al servicio de los derechos en juego.

Ciertos temas que siempre hemos visto como causales de improcedencia ahora se pone entredicho con este nuevo entendimiento de juicio de amparo y desde una óptica de derechos humanos.

Otro ejemplo es en los casos de interrupción del embarazo. Una persona se enfrentaba a una discusión normativa que impedía la interrupción del embarazo y entonces se impugnaba expresión normativa. No obstante, la mujer o persona gestante interrumpía el embarazo porque no sirve esperar a que se resolviera el juicio de amparo, pero la disposición normativa seguía ahí. Interrumpían el embarazo, llegaban directo al juicio y les decían que ya habían cesado los efectos y, por tanto, se actualizan las causales procedencia, sobreseimiento y se acabó el juicio. Ya no te resuelvo nada. Pero el tema principal es la inconstitucionalidad de esa disposición normativa y qué paso con las posibles afectaciones psicoemocionales, qué pasa con los gastos en los que pudo haber incurrido, hay varios temas ahí que están en juego y que son parte del mismo hecho que se está combatiendo desde el juicio de amparo.

Todo esto lo traigo a colación porque, el cumplimiento sustituto se había empezado a desarrollar en la Suprema Corte con este alcance más allá de la reparación integral y con un enfoque que va rompiendo estas ataduras del juicio de amparo. Y la Reforma 2021 l que hace con un cumplimiento sustituto es que lo lleva más allá. De entrada establece que lo pueden pedir las partes, pero que incluso se puede decretar oficiosamente y que además se tramita ante el propio órgano que evita la supresión para vía incidental. ¿Esto qué quiere decir?, que hay casos donde la propia autoridad que está resolviendo sabe que la sentencia que puede gravitar en ese juicio de amparo va a ser imposible de llevar a la práctica y entonces porque editarla y esperar a que se tramite el incidente de cumplimiento sustituto si tú oficiosamente puedes decretarlo.

Una sentencia dictada, incluso una sentencia favorable paro dictada en términos que no te resuelva la situación práctica pude no servir para nada. Entonces ¿para qué está sentencia?, para qué le darías razón a alguien en términos que no le resuelvan ese problema o esa situación de vida que le están poniendo las manos al órgano jurisdiccional.

La Reforma de 2021 parece menor, pero para nada lo es. Es una modificación de enorme relevancia, de muchísimos peso a nivel sustantivo que pude llegar a modificar de gran forma el juicio de amparo. Más allá los precedentes, del cumplimiento sustituto, de la sustitución de la jurisprudencia hay dos que pareciera que no tienen relevancia pero que son importantes

La Reforma judicial en general lo que hace es replantear e impulsar el rol de la Suprema Corte como Tribunal Constitucional con todo esto que y platicamos de controversias. De amparo directo en revisión, de los precedentes, etc. Tiene una segunda parte fundamental con la autorregulación que le permite a los órganos del Poder Judicial de la Federación que le permite a la Judicatura emitir acuerdos que tiene sustento constitucional sin necesidad de pasar por una ley. Una facultad regulatoria de enorme relevancia para la SCJN, para el CJF.

Y hay un tercer gran pilar de la reforma que tiene que ver con algunos ajustes estructurales y en todos los ajustes estructurales hay algunos que impactan a lo jurisdiccional y hay otros que tiene que ver con ajustes internos, pero que también tienen un reflejo en lo jurisdiccional de mucha importancia. Como la tranformación de los plenos de circuito en plenos regionales y el otro es la transformación de los tribunales unitarios de circuito en tribunales colegiados de apelación

¿Por qué es relevante cada uno?

Primero, por lo que hace el cambio de plenos de circuito a plenos regionales, aún y cuando no tienen que ver específicamente por el juicio de amparo, son importantes en la práctica cotidiana. ¿Por qué?, porque los plenos de circuito se crea en la reforma de 2011 buscando generar órganos de cierre que puedan resolver contradicciones de tesis. La contradicción de tesis es la forma específica de creación de jurisprudencia en la cual cuando tenemos dos criterios encontrados, uno emitido por el tribunal colegiado y otro por otro tribunal colegiado, se denuncia la contradicción entre estos dos criterios en aras de que la Suprema Corte resuelva la palabra definitiva, la interpretación final.

Esto no es necesariamente de temas de constitucionalidad. Muchas veces tiene que ver con interpretaciones legales, pero se vuelve crucial tener este mecanismo y cierre. ¿Qué era lo que pasaba?, la Corte estaba de repente saturada con contradicciones que planteaban cuestiones de legalidad, entonces se proponen los plenos de circuito. ¿Pero qué problemas se enfrentan?, los plenos de circuito se integran por los órganos de un mismo circuito. Tenemos un circuito por cada Estado de la república, algunos con fines mezclados, pero básicamente tenemos 32 circuitos y hay circuitos que además tienen especialización (administrativo, civil, del trabajo, penal…) o semi especializados. Entonces tienen en México 51 plenos de circuito. Y estos plenos de circuito además se integran por magistradas y magistrados que quedan comisionados al pleno. Participan en el pleno durante un año, lo cual implica una enorme rotación de ramas, implica un gran cambio en los criterios. Puede ser que el criterio que una magistrada o magistrado sostenga en minoría en su tribunal colegiado lo lleva al pleno y dependiendo la configuración del pleno a lo mejor se vuelve vinculante. Entonces, un criterio minoritario en el circuito se puede convertir en jurisprudencia. El pleno lo integra alguien de cada tribunal por lo que el circuito es relativamente pequeño con todo el volumen de asuntos, pues son pocos tribunales.

El cambio a plenos regionales que todavía está por implementarse está pensado a partir de órganos con una vocación de estabilidad mucho más prolongada de las personas que estén comisionados al órgano y no estén siendo parte de un tribunal o de género, sino que se quede en el pleno que estén por periodos. Como bine ha definido la ley orgánica son de tres años con tres integrantes. Es un pleno con una integración bastante más reducida que se va a dedicar solamente a aquellos 3 puntos que le delega la Corte; como pueden ser, conflictos competenciales como está previsto. Entonces, descargar a la Corte genera menos órganos de cierre de modo que exista una mayor depuración y tengamos al final del día mayor certeza jurídica, mayor previsibilidad de la impartición de justicia. Lo cual nos beneficia siempre a quienes estamos en el foro jurídico y quienes esperamos una respuesta por parte de los tribunales.

El segundo paso tiene que ver con este paso de los tribunales unitarios a tribunales colegiados de apelación. Aquí hay una cuestión para el amparo que es importante desde una índole práctica porque los juicios de amparo indirecto hoy son competencia de juzgados de distrito o de excepcionalmente, tribunales unitarios. Esto quiere decir que el trámite es exclusivamente unipersonal, que la descripción es unipersonal y al ser unipersonal no se lista para la sesión, sino, que se resuelve en la vista constitucional, a lo mejor después, pero de la audiencia misma se puede resolver.

Ahora nos vamos a enfrentar a una instrucción dentro del juicio de amparo y probablemente teniendo la decisión que el consejo de la judicatura al momento de regular esto, pero de la posibilidad de tener que instar para sesión un amparo lo cual empieza a cambiar un poco el trámite. Tampoco necesariamente lo va a alentar porque la instrucción puede ser bastante sencilla, pero si hay un cambio fundamental tratándose específicamente de amparos indirectos tramitados ante tribunales colegiados de apelaciones.

La reforma constitucional exige que existe por lo menos un tribunal colegiado de apelación por circuito, lo cual en la mayoría de los circuitos será el caso solamente uno y estos implicará amparos indirectos de un circuito con otro con lo que se empezará a solventar vía esquemas de juicio en línea y a través de medios electrónicos. Esto conlleva una cuestión que podría ser una prestación más bien práctica, pero que implicará cierta innovación en la forma de tramitar el juicio porque todas las audiencias constitucionales se llevarán probablemente por videoconferencia para garantizar el acceso a la justicia. Se van a resolver con este trámite diferenciado. Estos son algunos de los impactos que puede genera la reforma en el juicio de amparo.

Comentaba anteriormente que dentro de este tercer pilar, dentro de estas modificaciones estructurales, hay unas que son más bien al interior del poder judicial de la federación que no necesariamente cambian, ni como se ve un asunto, cómo se tramita, cómo se resuelven. Que no cambian la estructura de los órganos encargados de resolver, pero que tienen una importancia para el amparo desde una óptica indirecta.

Algunos de los cambios tuvieron que ver con transversalizar la paridad de género como un principio rector de la carrera judicial, cambios los postulados de la carrera, se eleva a rango constitucional la escuela judicial y se reconoce constitucionalmente la defensoría pública.

Estos son los alcances y las modificaciones que la reforma judicial representa para la práctica del amparo.

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