El juicio de amparo a la luz del artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

El juicio de amparo a la luz del artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En este texto vamos a analizar si el juicio de amparo cumple con las características que distinguen a los recursos que son medios de impugnación aptos y efectivos para tutelar de derechos humanos. Este escrito es una perspectiva general para estudiar temas de amparo y como la ley de amparo y la constitución pueden ser interpretadas con miras a dar efectividad al juicio de amparo.

Para hablar del juicio de amparo como recurso efectivo primero tenemos que tener un marco de referencias, o sea, ¿Qué es el recurso efectivo?, y el recurso efectivo es un concepto desarrollado de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH. Porque el art. 25 de la convención americana de derechos humanos establece el derecho, a grandes rasgos, a la protección judicial. Veremos que en ocasiones se ha estudiado a la par del Art. 8 que son las garantías judiciales, incluso en otras ocasiones también se ha estudiado de manera relacionada con el Art. 7.6,. Pero nuestro marco de referencia será el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación de la Corte IDH.

Desde el caso Velázquez Rodríguez la Corte IDH empezó a emitir criterios sobre cuáles eran las características de un recurso efectivo y ha venido creciendo desarrollando esa evolución interpretativa, la cual vamos a retomar hoy a la par que vamos a comentar los aspectos que distinguen el recurso efectivo; analizando ciertos aspectos del juicio de amparo con la finalidad de reflexionar si cumple o no cumple con las características del recurso efectivo. No solo los estándares sobre el recurso efectivo, sino, si el juicio de amparo cumple y de ser así ¿cómo?.

Haremos referencia algunos casos concretos en los que ciertas regulaciones, derivadas de la ley de amparo, se han impugnado al considerar que son supuestamente violatorias del Art. 25 de la CADH y qué es lo que ha dicho la Corte, cómo ha justificado constitucionalmente algunas disposiciones de la ley de amparo.

El derecho al recurso efectivo

El recurso efectivo se ha estudiado de forma muy relacionada con el artículo 8 de la CADH, entendiendo que el Art. 8 trata de garantías judiciales y la Corte IDH, también ha hecho es determinar si el recurso es efectivo analizando si se cumplen con esas garantías del 8; al tribunal incompetente, independiente, imparcial establecido con anterioridad y además, tratándose de asuntos de materias penales, a una serie de garantías como la defensa, la notificación de los cargos por los cuales se acuse, la oportunidad de ofrecer pruebas. Se añaden muchas otras garantías por parte de este artículo 8, pero debemos decir que los estándares del recurso efectivo son distintos a los de las garantías judiciales y sobre todo hay que tener en cuenta algo muy específico, que el artículo 8 de la CADH al final de su primer párrafo establece que esas son las garantías que deben de observar en la sustanciación de cualquier controversia que tiene que ver con obligaciones del tipo civil, laboral, fiscal o de cualquier otra carácter.

Puede entonces tratarse de una controversia que atañe a esas materias como la civil y que por ende los órganos jurisdiccionales deban velar por la igualdad de las partes, partes que están en una misma posición.

El recurso efectivo lo podemos entender en relación con las posibles violaciones a derechos humanos y cuando hablamos de violaciones a DDHH pues una de las partes intervinientes o de los entes presentes en la controversia es el Estado como ente público encargado de respetar y garantizar derechos que bien puede incurrir en violaciones

Tenemos entonces una primera diferencia. El artículo 8 se refiere a todas estas controversias que pueden hacerse en un plano y que lo ideal sería que la autoridad judicial velará por esa igualdad. Y, por otra parte, el recurso efectivo que implica la decisión acerca de si hubo violación a derechos humanos, lo cual no necesariamente es en este plano horizontal, sino en un escenario que supra subordinación o del ejercicio público del poder, del control efectivo tratándose de ciertos derechos que tiene el Estado sobre una persona.

Esa es una primera precisión, las diferencias que podría tener en relación con la doctrina formada a raíz del artículo 8 de la convención americana y la otra es lo que ya también mencioné de la relación que existe con el artículo 7. El Art. 7 trata sobre libertad personal y en su numeral 7. O en su apartado sexto, señala que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que se decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si estas fueran ilegales. Como se puede ver, establece un recurso específicamente orientado a que una autoridad judicial decida si una detención es legal o no.

Talvez las características de un recurso efectivo pueden ser útiles para analizar si en un caso concreto que trate sobre libertad, libertad personal(detención), fue legal o arbitraria. Pero al final de cuentas este es un derecho más específico, digamos que, una de las vertientes del derecho de libertad personal está justamente en el recurso que lo garantiza. Es una de las garantías de la libertad personal tener a disposición un recurso para impugnar las detenciones. Pero no nos enfocaremos tampoco en esto.

Vamos a analizar los estándares del artículo 25 sin que estén estrechamente relacionados o sin hacerlos depender del artículo 8 de la Convención Americana; ni el 7, sino el recurso efectivo entendido como aquel medio por el cual una autoridad judicial debe conocer de un asunto para determinar si se violaron o no, derechos humanos. En este punto es necesario conocer qué dice él Art. 25 puesto que será nuestro parámetro de referencia.
Artículo 25 de la CADH:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Esta disposición tiene varios elementos que vale la pena resaltar.

  • Primero, como ya decía, habla del recurso sencillo y rápido o del recurso efectivo.
    Lo que ha dicho la Corte IDH en su jurisprudencia es que en cualquier caso el recurso tiene que ser efectivo, incluso dejando ver supuestos en los que si bien un recurso no pudiera ser rápido, si logra efectividad para cumplir con ese fin que es proteger los derechos y la dilación al procedimiento del que conoce autoridad judicial, no vulnera en sí misma los estándares que se establecen a nivel interamericano sobre plazo razonable. Lo relevante es que haya efectividad en el recurso.
    En cuanto a sencillez, no se desprende de la jurisprudencia interamericana de manera clara que es lo que debe entenderse por un recurso sencillo. En ciertos casos se ha determinado que el recurso no fue sencillo; sin embargo, tampoco sería un parámetro muy definido o muy concreto como para establecer las características de la efectividad del recurso.
  • Segundo. Ese recurso de amparar contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la constitución, en la ley o en la presente convención. Así que tenemos una protección amplia en la convención americana, no solo se refiere la protección que da el propio instrumento internacional, sino todo el orden normativo del Estado que obviamente incluye a la convención. Si estamos hablando de la aplicación de este precepto es porque el propio Estado forma parte de la Convención.
  • Tercer. Aun cuando tal violación sea cometidas por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. El hecho de que una autoridad actúe dentro del marco de competencia no elimina que pueda existir una violación a los derechos fundamentales; así podría ocurrir en seguridad pública con motivo de una inspección o de un operativo, podría haber violaciones a derechos humanos. Entonces, es un indicativo que establece el propio artículo en sentido de que es obvio que algunas autoridades puedan estar en el ejercicio de sus cargos y aun así los actos pueden resultar lesivos de los propios derechos que establece la Convención Americana.

Configuración general del recurso efectivo y efectividad

La configuración general del recurso efectivo son las características esenciales muy generales que bebe cumplir un recurso a la luz del artículo 25, mientras que la efectividad son parámetros más concretos acerca, por ejemplo, del alcance que debe tener el recurso o la idoneidad para hacer efectivo ciertos derechos. Así que, son pautas generales que se refieren a la configuración que debe tener el recurso con independencia del Estado al que se está hablando. Porque esta disposición aplica a un buen número de países que están suscritos a la convención, mientras que la efectividad ya se refiere a cuestiones más concretas que iremos contrastando con el juicio de amparo.

¿El juicio de amparo y su regulación se ajustan a los estándares sobre la configuración general de un recurso efectivo?

En primer lugar, la Corte IDH ha sostenido que el recurso debe ser judicial. Esto no es una obviedad y podemos advertir lo que está establecido en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual habla de recursos en general y esos recursos podrían ser en sede administrativa. En cambio, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la institución procesal del amparo. El amparo entendido como el procedimiento judicial, sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados parte de la Convención. Así que a nivel interamericano se habla del amparo justo como este medio de defensa para ser efectivos los derechos reconocidos a nivel constitucional, esto implica que la protección que se consagra en el Art. 25 de la CADH es relativa a derechos que pudiera distinguirse de la prevista en el artículo 8 de la Convención Americana, que bien puede estar orientada a generar condiciones de igualdad entre las partes contendientes que van ante una autoridad a plantear una controversia.

Segundo punto. ¿Cuál es el objeto de tutela? El artículo 25 de la Convención establece que el recurso efectivo debe amparar todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados.
¿Qué dice el artículo 103 constitucional? Estamos hablando del juicio de amparo y vamos a empezar a hacer el contraste.
Art. 103 Constitucional Qué el juicio procede en contra de normas generales, actos y omisiones de autoridad que violen derechos humanos o sus garantías previstas en la constitución y en los tratados internacionales

El juicio de amparo cumple en términos del objeto de la tutela del alcance en cuanto a los derechos reconocidos con los estándares del recurso efectivo, puesto que tutela los derechos reconocidos a nivel constitucional, lo cual incluye aquellos reconocidos en los tratados internacionales. Forman parte integrante del parámetro de regularidad constitucional, o también denominado bloque de constitucionalidad, de ese conjunto de derechos que todas las personas tenemos en este país.

La configuración general a que me he referido sobre el recurso efectivo, una vez visto que hay conformidad entre cuáles son los derechos protegidos, se refiere a varios elementos

  1. Debe haber una posibilidad real de acceder al recurso
  2. Debe emitirse una decisión vinculante. Se trata de un recurso ante una autoridad judicial y que por ende lo decidido tiene fuerza vinculante. No es, por ejemplo, una función consultiva a las determinaciones de algún órgano que pudieran carecer de fuerza vinculante. Esa resolución debe poder ejecutarse
  3. Debe pronunciarse sobre la posible violación de un derecho. Puesto que como vimos, el recurso efectivo del Art. 25 de la Convención justo tiene la finalidad de que una persona vaya ante una autoridad judicial porque probablemente se le violó de algún derecho.
  4. Debe haber una restitución en el goce del derecho o ejecución de la resolución. Debe ser apto el recurso para restituir a la persona el derecho que le fue violado o para alguna otra medida de reparación. Esto nos lleva al concepto de reparación integral que tanto ha desarrollado la Corte IDH que bien puede comprender medida no solo de restitución, sino de satisfacción, de no repetición. Entonces, va más allá de la posibilidad de restituir el derecho puesto que en muchas ocasiones es incluso imposible volver a la misma situación. Sin embargo, debe ese recurso efectivo tener las herramientas normativas para restituir en el derecho.
  5. No basta que esté en ley. Su reconocimiento normativo no significa, necesariamente, su efectividad en la práctica, así que el recurso debe ser tramitado por las autoridades judiciales y de modo que se cumpla esa finalidad de proteger derechos, puesto que si normativamente tiene cierta regulación que en la práctica presenta una serie de obstáculos para decidir el fondo para ejecutar las resoluciones o para la posibilidad misma de acceder al recurso por pedir muchos requisitos, pues ese reconocimiento legal será solamente formal. Y debe al final de cuentas ser apto para decidir si existió o no una violación.
  6. No se agota con el trámite de procesos internos. Esto significa que la mera tramitación de un recurso, como tramitar por tramitar, tampoco satisface el recurso efectivo. Bien podría, por ejemplo, darse inicio a un juicio y si todo eso está destinado a un sobreseimiento o a una declaración de improcedencia respecto del fondo del asunto, pues el mero trámite no se podrá considerar como efectivo con miras al Art. 25 de la CADH.
    Hay que hacer una precisión:

el derecho al recurso efectivo no es un derecho a tener la razón.

Esto quiere decir que el acceso al recurso implica que el Estado proporcione los medios para decidir sobre una situación posiblemente violatoria de derechos humanos y no qué forzosamente se deba declarar fundado el reclamo. Puede parecer una obviedad, pero hay ciertos casos en los que se ha alegado que para que el recurso sea efectivo pues debería de acceder o debería de encontrar cabida las pretenciones de la persona que recurre. Son dos cuestiones distintas. Un recurso puede ser perfectamente efectivo aun cuando no sé dé la razón al solicitante por las características que ya antes mencionadas: la posibilidad de acceder, la posibilidad de poder ejecutar el fallo, que no esté meramente previsto en la ley, que su tramitación no este lleno de obstáculos… Así que podemos decir desde ahora que el recurso efectivo en términos del Artículo 25 de la Convención Americana tienen o consiste una obligación de comportamiento, no de resultado. De comportamiento del Estado de tener y ofrecer los medios institucionales procesales para escuchar los planteamientos de quienes acudan y pronunciarse sobre lo alegado. En oposición a pensar que es un derecho que debe llegar a cierta resolución, que debe acogerse a las pretenciones de la parte solicitante.

Por otro lado, esto implica que si bien no es obligatorio o parte del derecho del recurso efectivo no implica necesariamente la razón, Por otro lado, eso significa que puede vulnerarse el derecho un recurso efectivo con independencia de si hay una violación o no al derecho. Volvamos al ejemplo de la detención; la detención puede ser legal, una detención cometida por una autoridad policial, pero el recurso pudo haberse tramitado de tal forma que no fue efectivo, ya sea por su dilación o por los requisitos que se pidieron para presentar la demanda o porque era simplemente inaccesible que se suspendiera el acto. Entonces, la detención sigue siendo la misma y se puede ajustar a los parámetros constitucionales ilegales; sin embargo, la configuración general del recurso o la manera como fue aplicada no podrían satisfacer los estándares de recurso efectivo.

Ya tenemos dos grandes distinciones. Que puede existir un recurso efectivo aunque no se dé la razón o bien que puede haber una violación de algún derecho sustantivo como la libertad en sentido amplio (personal, expresión, asociación…) y, sin embargo, si haberse violado el derecho a un recurso efectivo.

Todos los recursos están orientados a analizar lo que ocurre en sede judicial porque, como ya dijimos, la Convención reconoce que este recurso debe ser conocido y resuelto por una autoridad judicial y no solo por cualquier autoridad. La Corte IDH ha precisado que sería irrazonable saber de antemano si se encontrará amparo, por lo que no es exigible que se plantean únicamente los reclamos fundados, puestos que el derecho de las personas es acceder a la justicia y plantear ante un órgano competente de derecho si existe una violación o no. Pero sería contrario a la razón pretender que solo se puede acudir ante la justicia cuando se tenga la razón.

Esas características generales nos van indicando cómo se acota el derecho al recurso efectivo, pero no solo acotado en sentido negativo de se debe restringir el significado, sino que vemos qué no es el recurso efectivo y qué si es el recurso efectivo.

En el Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay la Corte ya la había dicho de manera muy clara, que el tipo de obligación que genera el artículo 25 es de medio de comportamiento, de modo que las obligaciones derivadas del artículo 25 no son incumplidas por el solo hecho de que el proceso no produzca un resultado satisfactorio o no se arribe la conclusión pretendida por la presunta víctima.

El derecho al recurso efectivo genera una obligación normativa pues el recurso debe estar previsto en ley y el hecho de que esté previsto en ley habilita a las autoridades judiciales a conocer de los asuntos, porque las autoridades judiciales, visto desde otro lado, no podrían conocer de casos solo porque lo estimen conveniente si no están limitadas por la competencia como cualquier otra autoridad.

Los Estados entonces deben regular los recursos judiciales de forma que las personas tengan certeza y seguridad jurídica en las condiciones de acceso. Esto se estableció en el Caso Castañeda Gutman vs. México y en el Caso Cantos vs. Argentina: se determinó que cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso transgrede la Convención. Aquí tenemos, por decir así, dos condiciones. Una regla que obliga al Estado a regular los recursos judiciales con miras a generar una certeza jurídica, pero, por otro lado, en el Caso Cantos dice que cualquier norma que impida o dificulte hacer uso del recurso efectivo transgrede la Convención. Lo que dice la Convención a través de la interpretación de la Corte IDH es que los recursos que pueden y deben estar regulados, pero eso no lleva a concluir que deben o que pueden obstaculizarse el acceso a la justicia

Vamos a hacer mención a otro criterio que ha dado mucho para el análisis jurisprudencial y que tiene que ver con la regulación que debe existir o que puede que sea válida en términos convencionales. Lo que ha dicho la Corte IDH es que los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos ¿para qué? ¿Con qué fines?

  1. Por razones de seguridad jurídica,
  2. Para la correcta funcionalidad de la administración de justicia; y
  3. Para la efectiva protección de los derechos de las personas.

Entonces, no solo es válido, sino necesario establecer una regulación para los recursos que pretendan ser los medios para combatir violaciones de derechos humanos, sin que en muchos casos podrían ser un presupuesto para que este recurso resulte efectivo. Carecer de esta regulación ocasionaría, por ejemplo, una dilación al procedimiento al tener que resolverse el fondo de cuestiones que son manifiestamente improcedentes y eso sería un contrasentido porque si tiene un recurso orientado a decidir sobre posibles violaciones a derechos fundamentales, pues sería un contrasentido o una incongruencia que el acceso irrestricto impidiera esa dificultad o causaron una relación que pudiera pronunciarse sobre. Esto fue establecido en la Corte IDH en el Caso Trabajadores cesados del congreso vs. Perú y de manera textual lo dijo la Corte fue: No cabria considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso particular intentado. Re fraseando lo que ha dicho la Corte: no se debe necesariamente resolver el fondo de lo planteado en cada asunto, sino que debe atenderse y deben cumplirse los requisitos procesales o de admisibilidad. Y ha dicho el tribunal interamericano esto es válido y esto es compatible con el artículo 25 Convencional

Pensemos ahora en el amparo. El amparo por el mero hecho de prever causas de improcedencia no quiere decir que constituya un recurso inefectivo o que sea violatorio a estos estándares. Veamos como algunos requisitos procesales o los presupuestos de procedencia se han interpretado por la Suprema Corte en casos concretos.

Está el Amparo Directo en Revisión 2051/2012

ADR 2051/2012
Procedencia del recurso de revisión en amparo directo:

  • Inconstitucionalidad de norma general.
  • Interpretación directa de un precepto constitucional.
    ¿No se está en esos supuestos?
  • Artículo 25 de la CADH no hace procedente el recurso
  • Ese precepto establece un derecho cuyas posibilidades habrán de articularse en el sistema constitucional y legal.
  • Ello es congruente con artículo 17 constitucional, relativo al acceso a la justicia en plazos y términos legales.

Tenemos como presupuesto que el recurso de revisión amparo directo, dicho de forma fácil aunque la jurisprudencia ha sido extensa, requiere que existe la inconstitucionalidad de una norma general que se haya alegado por esta circunstancia o que se haya resuelto o bien la interpretación directa de un precepto constitucional. Dice la Corte, conforme a la constitución y a la Ley de amparo, solo en esos supuestos procede el recurso de revisión. Y ¿qué ha resuelto la corte?, si no está en esos supuestos la aplicación directa del Art. 25 no hace procedente el recurso de revisión. No es válido invocar al Art. 25 y de esa manera pretender que será procedente un reclamo que no cumple con los supuestos de admisibilidad y que, como lo explica la Corte, el precepto del Art 25 de la Convención establece un derecho cuyas posibilidades deberán articularse según el sistema constitucional. Esto quiere decir, que el Art. 25 lo que establece son posibilidades normativas y esas posibilidades son llevadas a la práctica. Son reglamentadas y específicas en la legislación de cada Estado o a nivel constitucional en algunos casos. Entonces, siempre y cuando cumpla con un criterio de razonabilidad y se esté orientado a la adecuada impartición de justicia, estos requisitos son válidos.

Además, dijo la Corte "ello es congruente con el Art. 17 Constitucional relativo al acceso a la justicia dentro de los plazos y términos legales". Esta es una de las características del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 y es una fórmula muy conocida que establece que el acceso a la justicia debe ajustarse a los plazos y términos legales. Esos plazos y términos, cabe señalar, no pueden ser arbitrarios, puesto que, la misma Suprema Corte ha establecido, que se debe tomar en cuenta la naturaleza del vínculo que subyace a la relación jurídica. Ha dicho la Corte "No será lo mismo analizar ciertos requisitos o ciertos plazos y términos tratándose de un asunto que implica la posible privación de libertad como lo es el derecho penal o bien de la determinación de obligaciones de otro tipo como en materia administrativa. El baremo por el que se mide es distinto, mucho depende si se trata de una relación de supersubordinación, si hay una posición de igualdad entre las partes, lo cual no suele ocurrir cuando se trata del Estado contra una persona". Así que si bien son admisibles los requisitos, desde la jurisprudencia nacional con independencia de lo que haya dicho la Corte IDH, ha sido muy claro que no cualquier requisito procesal debe ser convalido sino que se debe atender a la relación jurídica o la afectación que puede generar en los derechos de las personas.

Veamos otro ejemplo de análisis acerca de recurso efectivo, lo que se establecio en el recurso de reclamación 777/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 777/2014

  1. Se presenta ante la SCJN escrtio de acción declarativa de interpretación conforme, de diversas normas de la Ley de Migración.
  2. Se registró como Expediente varios y se desechó por notoriamente improcedente, ya que la SCJN carece de atribuciones para conocer de dicha acción, en virtud de que solo se puede pronunciar sobre los juicios y acciones previstos en el marco jurídico.
  3. Se interpuso reclamación al considerar que el desechamiento violaba el artículo 25 de la CADH.

La Suprema Corte conocio de un escrito que fue denominado como "acción declarativa de interpretación conforme, así lo llamaron. Puede uno imaginarse más o menos lo que se pretendían, una interpretación conforme implica que quieren que se interprete una norma en cierto sentido y, a juicio de las personas, quiere que se haga conforme con la constitución. Querian que se interpretara la Ley de migración.

Ese asunto, se registró en la suprema corte como un expediente varios pero se desechó por notoriamente improcedente porque, dijo la Corte, el tribunal constitucional carece de atribuciones para conocer de dicha acción en virtud de que solo se puede pronunciar sobre los juicios y acciones previstos en el marco jurídico. Esto tambien ya lo habiamos mencionado, el límite de un órgano está en su competencia y el tribunal constitucional tiene que ser competente para conocer de un asunto y esta interpretación declarativa de interpretación conforme no esta dentro de esa competencia.

Como se desecho lo que hizo la parte que presentó ese escrito fue interponer reclamación al considerar que el desechamiento violaba el Art 25 de la Convención, el derecho a un recurso efectivo. Al resolver la Corte ¿que estableció? Establecio varias premisas:

  • Primera. La competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, que contribuye a brindar certeza jurídica a las personas. Por ende, debe tener sustento en Constitución o ley. La competencia pone orden, la competencia no es maliciosa, no tiene la finalidad de restringir acceso a la jusiticia, sino que da certeza jurídica a la manera en que un particular se puede relacionar con la autoridad. Por ende será considerado orden público y debe tener sustento en la constitución o en la ley. No puede ser decidida por cada autoridad de acuerdo a lo que considere relevante, sino debe haber previsiones legales que lo obliguen.
  • Segunda. La solicitud presentada no se trata de un recurso “innominado” o que tenga semejanza con algún otro contemplado en la legislación nacional. Puesto que si ya se dijo en la primera que debe haber competencia, pues un segundo paso sería analizar si lo que se presenta tiene algun símil o se asemeja a algún otro medio de impugnación como para ser encausado. La Corte dijo que no se trata de algún otro recurso ni se asemeja con algún otro medio de impugnación
  • Tercero. La competencia para conocer de la constitucionalidad o de un a ley es de naturaleza jurisdiccional y no consultiva, es decir, se necesita como regla general de la preexistencia de un conflicto, de una controversia jurídica, o de un principio de afectación en los derechos humanos de la persona. En oposición a como sucede en la Corte IDH donde aparte de decidir sobre casos que involucran violaciones concretas a derechos humanos, también hay una función consultiva en la cual los Estados pueden plantear o solicitar, por ejemplo, la interpretación de algún precepto de la Convención; o pueden solicitar en general que la Corte interprete algún tema relacionado con la aplicación de ese instrumento internacional. Por ende, en el juicio de amparo lo que sucede es que debe haber una controversia y eso supone, por ejemplo, que se impugne una regla general o una controversia jurídica concreta o que debe existir un principio de afectación en los derechos humanos de las personas. Así que no se acude a la Corte como un órgano para que dicte su interpretación en abstracto, sino ante actos que pueden ser de cualquier índole legislativa, administrativa o judicial, pero que pueden implicar una violación a derechos humanos.
  • Cuarto.El juicio de amparo es un medio para alegar la insconstitucionalidad de las normas contenidas en la Ley de Migración, pues permite, superados los requisitos de admisibilidad, determinar si existe una violación a los derechos humanos de los solicitantes. De este modo el juicio de amparo es el medio idóneo para alegar la inconstitucionalidad de las normas en la ley de migración. Si bien la ley ya habia entrado en vigor tiempo atrás, era posible impugnarla con motivio de un acto de aplicación. Estas premisas fueron tendientes a demostrar que en el caso concreto existiá un recurso efectivo el cual plantear y atender lo solicitado y que no es dable que con fundamento en el artículo 25 se conozca de un escrito que no tiene alguna tramitacíon procesal y sobre que no hay una competencia concreta.

Los requisitos de procedencia de Ley de amparo no dan lugar a considerar que se trata de un recurso ineficaz que, como ya dijimos, son tendientes a lograr una seguridad jurídica y a garantizar el acceso a la justicia. Para ello se retomó la jurisprudencia interamericana del Art. 25 en la que viene del Caso de Trabajadores cesados del congreso vs. Perú lo relativo a que es válido y no solo válido, sino necesario que se establezcan reglas relativas a la procedencia de los recursos.

Vamos a ver otro ejemplo

CT 483/2013

  • Se alegó que el artículo 182 de la Ley de Amparo era contrario al artículo 25 de la CADH, al limitar la procedencia del amparo adhesivo.
  • El artículo 182 de la Ley de Amparo dispone que el amparo adhesivo procederá solo cuando se traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo o se impugnen violaciones procesales.

¿Qué es lo que resolvió la Corte?

  • Esa “limitante” no deja sin defensa a una de las partes, sino, por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia. No estamos en un supuesto de que el hecho de no cumplir con los requisitos del recurso de revisión deje una parte inaudita, puesto que partimos de que le favorece la sentencias.
  • Aunque solo puede impugnar las determinaciones del fallo que desde su dictado le afecten, ello no le impide promover un amparo en lo principal. Al final de cuentas la parte respectiva estaría en posición de promover un juicio de amparo, por lo que estos requisitos no supondrían una restricción arbitral
  • Por ende, tal regulación tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y expedita. A través del amparo adhesivo el órgano jurisdiccional el tribunal de amparo puede y debe estudiar todas las cuestiones jurídicas relevantes cuando ese medio de impugnación se haga valer y así se resuelve de manera conjunta y armónica todos los temas relacionados con el amparo y que podrían ser tendientes a ambas partes, no solo a la parte quejosa. Puede que la tercera interesada estime que algunas consideraciones deben de ser robustecidas o detectan algunas violaciones procesales que vale resolver y es necesario resolver en su conjunto.

El establecimiento de los supuestos ante los cuales procede el amparo adhesivo tiene finalidad constitucional, es razonable puesto que da congruencia a la litis de amparo.

El recurso efectivo no lleva al extremo de aceptar cualquier tipo de inconformidad

¿Cuál es el otro extremo?
Podría darse el caso de que un recurso carece de regulación o que su regulación es amplísima o que establece que en cualquier caso debe ser admisible. Y en esos supuestos esta regulación que parece ser garantista, que parece dar oportunidades amplias para que una autoridad conozca o determine si hubo violaciones a derechos humanos, podría resultar contra el artículo 25 de la CADH. Como ejemplo de ello tenemos el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. En ese caso la ley obligaba a los tribunales de amparo a dar trámite y resolver cualquier recurso en contra de cualquier acto procesal aunque fuera manifestante mente improcedente. O sea, si estaba en el supuesto de un recurso contra cualquier acto debería estar resuelto y eso generaba una ostensible dilación en la tramitación y resolución de los recursos. El hecho de que se dilatarán de una forma ostensible, una forma grosera, era violatorio al artículo 25, puesto que no se puede hablar de verdadero acceso a la justicia cuando se exceden los límites del plazo razonable.

Aquí es donde tenemos una muestra de cómo confluyen el artículo 8 con el 25, de este modo la amplitud y falta de requisitos de admisibilidad primó en una demora excesiva que paralizó la justicia. Así es que en esa situación, de hecho, analizó la Corte se admitían tantos recursos que el proceso judicial del cual resultaba impugnado pues estaba atorado en una serie interminable de juicios de amparo y no podía avanzar. Así que esa falta de regulación, esa amplitud para poder promover el amparo también resultó contraria del recurso efectivo.

En resumen
La regulación del recurso efectivo no puede tener como efecto restringir u obstaculizar inicialmente la posibilidad de ir a la justicia, pero, por otro lado, no pueden ser tan amplios o tan laxos esos requisitos que solo tengan como efecto obstaculizar la impartición de justicia.

Efectividad
De la redacción del Art. 25 de la convención se puede hablar de que tiene que cumplir tres condiciones, es decir sencillez, más rapidez, más efectividad. Retomo lo antes dicho en el sentido de que la sencillez no ha sido un concepto muy claramente definido por la corte interamericana de modo que no es factible de extraer características definitivas para decir, por ejemplo, que un recurso es violatorio o no cumple conocer características del 25 porque no es sencillo. La Corte IDH si ha establecido cuando los recursos de un caso concreto no resulta sencillo, pero eso es distinto de establecer que hay una doctrina general acerca de la sencillez de los recursos.
Por otro lado, la rapidez, recordamos que el artículo 8 de la Convencion Americana tiene la garantía de plazo razonable y ha existido una abundante jurisprudencia del propio tribunal interamericano para analizar en sede judicial si la actuación de las autoridades judiciales ajusta o no al plazo razonable. Así que, cuando hablamos de rapidez podríamos situar los estandares dentro del artículo 8, pero estamos hablando del artículo 25. En lo que si podriamos coincidir es que el recurso debe ser efectivo con independencia de lo que se pueda considerar sobre la rapidez, que esta garantizada en el Art. 8 y sobre la sencillez, que mas bien, han sido pronunciamientos de casos concretos.
El recurso debe cumplir con efectividad. ¿En que consiste esa efectividad?, que produzca el resultado para el cual ha sido concebido y como ya lo mencionamos antes eso no necesariamente quiere decir obtenere una resolución favorabl sino, más bien, aquí cito texualmente a la Corte IDH "La efectividad tiene que ver con la capacidad potencial del recurso de producir en el hecho y en el derecho el resultado que se quiere para proteger determinado derecho". ¿Esto que significa?, que un recurso será efectivo en tanto a nivel normativo de las consecuencias que se establecen en la sentencia. Pero no solo eso, a nivel de los hechos puede generar la restitución del derecho o la reparación en alguna otra forma pero que tiene esas posibilidades desde el punto de vista normativo institucional. Estamos hablando aquí de todo el entramado que atraviesa un recurso y si cumple con las caracteristicas de decidir si hubo un aviolación y luego de lograr una efectiva reparación entonces sera efectivo.

Una carateristica importante de la efectividad es que los recurso deben estar orientados a analizar el fondo de la cuestión. Esto implica o supone que el recurso judicial no puede reducirse una mera formalidad sino, que debe examinar la razón o las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. Esto se establecio por la Corte IDH en el Caso Lopez Alvarez vs. Honduras. La regulación del recurso efectivo, en este caso estamos hablando del amparo, y la aplicación que se haga de ella deben estar orientadas a efectivamente decidir sobre los reclamos planteados. Y cuando hablamos de decidir sobre los reclamos planteados en concreto ¿cuál es el alcance de esa revisión?, la Corte IDH ha dicho que cuando se trata de actos administrativos que se este impugnando un acto u omisión en sede administrativa, el recurso judicial efectivo debe poder pronunciarse sobre la competencia del órgano judicial que lo conoce:

  1. Que sea distingible y que haya certeza sobre ese organo jurisdiccional que conoce el reclamo
  2. En segundo termino, se debe considerar dentro del alcance de la revisión el tipo de materia sobre el cual se pronuncio la autoridad administrativa y si éste involucra conocimientos técnicos especializados. Así que haya que ver si debido a estas circunstancias la persona se encontraba en una situación que podía defender válidamente sus derechos o bien la materia decidida guardaba un alto grado de especialidad y que por ende debió de cumplir con ciertas garantias para asesorarla o bien, que eso debe ser una cuestion a tomar en cuenta al hacer análisis judicial.
  3. El objeto de la controversia planteado ante el órgano judicial, lo cual incluye a los alegatos de hecho y derecho de las partes. El alcance del recurso efectivo ha sido desarrollado especialmente trátandose del derecho a recurir las sanciones penales. Aquí lo que podemos encontrar en analogía con ese sector de la jurisprudencia es que se deben de revisar los aspectos de hecho y de derecho, los alegatos que plantean las partes sobre cómo ocurrió lo sucedido porque la aplicación del derecho supone un determinado enunciado sobre hechos que supuestamente o posiblemente coinciden con una hipótesis normativa.
  4. Las garantias del debido proceso ante el órgano jurisdiccional. Aquí tenemos una de estas muestras en la que la Corte IDH ha mezclado o ha hecho depender la efectividad del recurso de que se cumplan con las garantias del artículo 8 de la Convención. Como ya mencionamos, las que tienen que ver con el tribunal competente e imparcial establecido de manera previa y en csao de tratarse de acusaciones del orden penal todas las respectivas. Estos Estandares o estos criteriso sobre el alcance de revisión se puede ubicar en el Caso Barbani Duarte vs. Uruguay.

Ahora veamos como estos estándares sobre el alcance de la revisión pueden ser canalizados en sede de juicio de amparo.

En el juicio de amparo existe una institución denominada suplencia de la queja y esa suplencia de la queja de conformidad con su interpretación jurisprudencial podría resultar una herramienta, más bien, una figura procesal que puede coadyuvar a tramitar el amparo como un recurso efectivo por los alcances que pueden tener.

Esto es lo que ha dicho la Corte sobre la configuración general de la suplencia de la queja y por qué es que se sostiene que esta podría ser apta en una figura procesal para entender el amparo como un recurso efectivo.

¿Qué es la suplencia de la queja?, se puede consultar del amparo directo en revisión 2133/2016.

Análisis del fondo y el alcance de la revisión podrían verse beneficiados por la suplencia de la queja
ADR 2133/2016

  • Figura procesal que pretende evitar que, por una deficiente argumentación jurídica se produzca una violación mayor al dejarse a la persona en estado de indefensión.
  • Se atemperan los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos.

Ante lo incorrectamente o insuficientemente alegado o incluso en algunos casos ante la carencia de cualquier alegación, el órgano de amparo, el tribunal de amparo estaría obligado a analizar lo que pudiera constituir o pronunciarse sobre las violaciones de derechos humanos que advierta.

¿En qué caso procede?

  • Aplica para supuestos que requieren especial protección por circunstancias históricas, sociales o jurídicas.
  • Los supuestos legales de suplencia se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes. Se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquier otra índole), lo que ocasiona una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.
  • Así, la suplencia asegura un tratamiento equitativo en el proceso.

La ley de amparo refiere de manera expresa a algunos supuestos o algunos grupos a los cuales es aplicable, pero está lista no es limitativa, puesto que lo que la caracteriza, la procedencia de la suplencia, es que son supuestos que requieren especial protección por las circunstancias que, como dijimos, pueden ser históricas, sociales o jurídicas.

Con estas características de la suplencia de la queja podemos ver cómo la Corte ha entendido como una figura procesal que cuando se trata de asuntos en los que hay una disparidad o desequilibrio porque una de las partes pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad o que se trata de una situación que en general está desfavorecida de una manera histórica, social o jurídica, se debe nivelar la controversia. Y eso implica el deber de quien imparte justicia de analizar lo que puede ser relevante en términos de derechos humanos aun cuando sea incorrecto o insuficientemente alegado.

En la Contradicción de tesis 240/2014 lo que se dijo fue:

  • El objetivo es equilibrar a las partes dentro del juicio.
  • Los supuestos de procedencia son establecidos en ley. No es algo que se determine por la autoridad judicial sin limitación alguna.

Esto es un indicativo de como la suplencia de la queja es una característica del juicio de amparo que procura la efectividad del recurso. En tanto permitirá aún en el caso de una deficiente argumentación o de ausencia de argumentación estudiar la verdad, lo importante, en relación con las violaciones a derechos humanos.

Por otro lado, el recurso efectivo también debe ser idóneo. ¿A qué nos referimos con idoneidad? La Corte IDH ha estimado que si bien un recurso pudo ser adecuado para proteger la situación jurídica infringida, careció de efectividad al no remediar la situación planteada y no haber permitido que producir el resultado para el cual fue concebido. Aquí estamos hablando de una relación de medio fin, o sea ¿es útil este recurso para lograr este resultado?, la Corte ha dicho que es una de las características o es una de las condiciones que debe cumplir el recurso con miras a ser efectivo. Este criterio se desprende del Caso de la masacre de las dos erres vs. Guatemala, una sentencia dictada por la Corte IDH y cuando hablamos de idoneidad de un recurso para lograr ciertos resultados, para lograr reparación respecto a un derecho o el pronunciamiento de hasta donde llegue el derecho, en el juicio de amparo resultan de especial interés los casos que tienen que ver con derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, puesto que de la jurisprudencia se advierte que ha habido un especial análisis, por ejemplo, para determinar si hay legitimación de las partes para impugnar o bien el cómo analizar el principio de no regresión o el principio de progresividad y de encontrarse una violación al derecho respectivo, cuáles serían las consecuencias. Puesto que en muchos de estos caso que tengan que ver con derechos de tipo económicos, sociales, culturales y ambientales supone llevar a cabo medidas positivas que pueden involucrar diversos órganos del estado y que podrían, también, suponer el ejercicio de recursos los cuales son limitados, por un lado, y por otra están previamente etiquetados y destinados.

¿Cómo analiza la Suprema Corte la idoneidad en relación con los derechos económicos sociales y culturales? La perspectiva general ha sido interpretar y aplicar el interés jurídico, pero no el interés legítimo como una figura para conocer de los reclamos que no necesariamente implica la existencia de un derecho objetivo o de la posible lesión a un derecho objetivo como lo es el interés jurídico sino, un concepto más amplio que permite a unas personas en lo individual o en lo colectivo acudir a la justicia y de esa forma dar efectividad al recurso.

Podemos entender, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el interés jurídico como una figura que acerca el juicio de amparo hacia el recurso efectivo, puesto que amplía la posibilidad de acudir al juicio de amparo.

El interés legitimó, es un interés garantizado por el derecho objetivo, el acto reclamado produce una afectación en la esfera de la persona entendida en sentido amplio; esa afectación puede ser directa o indirecta por la especial situación de la persona respecto del ordenamiento jurídico y esto supone una existencia de un vínculo entre la persona y la pretención. El resultado del juicio podría implicar o podría traer un beneficio a la persona y todo esto se analiza bajo el parámetro de razonabilidad.

Ejemplo: Vamos a ver cómo lo analizó la Corte en un caso concreto en relación con el derecho a la cultura.

AR 566/2015
DERECHO A LA CULTURA

  • Se reclamó omisión de culminar obra denominada “Ciudad de las Artes”
  • Algunos de los quejosos si acreditaron tener una posición especial frente al orden jurídico suficiente para tener por acreditado su interés legítimo en relación con el derecho a acceder a bienes y servicios culturales.
  • Los promoventes acreditaron tener un especial interés en la cultura y haber participado en distintos proyectos de estudio, promoción, difusión o realización de actividades artísticas y culturales en Tepic. Por tanto, la culminación del proyecto el “Ciudad de las Artes” les reportaría un beneficio determinado, actual y cierto, a saber: al acceso a nuevos espacios culturales que les permita continuar la promoción y difusión de la cultura y los artes. En consecuencia, tienen un interés especial para que se culmine la obra.

En este caso, las personas que promovieron el amparo si acreditaron tener una posición especial frente al orden jurídico para acreditar su interés legítimo en relación con el derecho a acceder a bienes y servicios culturales. El derecho a acceder a bienes y servicios culturales es una de las vertientes o las facetas del derecho a la cultura.
¿Por qué se estimó acreditado este interés legítimo?
Puesto que había un especial interés de esas personas en la promoción de la cultura, ya que habían participado en distintos proyectos de estudio, promoción, difusión o realización de actividades culturales en Tepic. Por tanto, la culminación de este proyecto “Ciudad de las Artes” le reportará un beneficio determinado actual y cierto. Como ya explicamos, en el interés legítimo, la eventual sentencia debería reportar un beneficio. Aquí el beneficio es el acceso a nuevos espacios culturales que les permitiera continuar con la promoción y difusión de la cultura y las artes.

Esta es una muestra de cómo el juicio de amparo y su regulación han sido interpretados por la Suprema Corte con miras a hacer el juicio de amparo como un recurso efectivo, de modo que ante una estación que aparece más o menos amplia general y de beneficios indeterminados, estableció de manera detenida cuáles eran los pasos del análisis para ver si quienes comparecieron este juicio tenían ese interés legítimo.

Otro ejemplo, veamos cómo se ha interpretado el interés legítimo en materia ambiental.

AR 307/2016
MATERIA AMBIENTAL

  • ACTO RECLAMADO: Construcción de parque temático ecológico.
  • ¿Quién puede reclamar una violación al derecho humano al medio ambiente en el juicio de amparo?
  • El interés legítimo para promover un amparo en materia ambiental hace necesario determinar si quien alega ser titular del derecho ambiental se beneficia o aprovecha los servicios ambientales que presta el ecosistema que alega vulnerado.
  • Ese vínculo que puede demostrarse cuando el accionante acredita habitar o utilizar el “entorno adyacente” del ecosistema, entendiendo este como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta.

Este amparo en revisión 307/2016 el acto reclamado fue una construcción de un parque temático ecológico. La pregunta entonces que se planteó la Corte fue ¿quién puede reclamar una violación al derecho humano al medio ambiente en el juicio de amparo?, y lo que se resolvió fue que el interés legítimo para promover un amparo en materia ambiental hace necesario determinar si quien alega ser titular del derecho ambiental se beneficia o aprovecha los servicios ambientales que preste el ecosistema que alega vulnerado.
¿Cuándo se puede considerar que así sucede?, cuando hay un vínculo que se demuestra si el accionante acredita evitar utilizar el entorno adyacente del ecosistema, entendiendo este como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta. Si una persona habita en ese entorno adyacente en el que recibe beneficios por el del ecosistema respectivo se abre un vínculo para acreditar el interés legítimo, esas fueron las premisas generales. Y lo que resolvió respecto al caso concreto dijo la Corte: una de las quejosas acreditó habitar en la ciudad de Tampico Tamaulipas, es decir donde se estaba construyendo este parque ecológico. Con la exhibición de su identificación quedo demostrado que el domicilio estaba en tal ciudad por lo que deberá concluirse que si contaba con interés legítimo para comparecer al juicio de amparo, ya que habita dentro del entorno adyacente.
Así que se dio entrada al juicio de amparo y se procede a analizar el fondo.

Como ya lo vimos, las características de un recurso efectivo se caracteriza por estar orientado a estudiar el fondo de las pretenciones y no estar previsto solo de manera formal en la ley. Y sobre el fondo del asunto se dijo que el desarrollo de un proyecto ambiental en una zona de humedales sin la autorización correspondiente contraviene el principio de no regresión. Se observa un nivel de protección ya alcanzado para este ecosistema, dicho de otra forma, es necesario que para esa construcción exista necesita autorización correspondiente de la autoridad ambiental para efecto de determinar que las obras no causarán un perjuicio y no significaran un retroceso en la protección de las condiciones ambientales.

¿Cuáles fueron los efectos del amparo?

  • Que las autoridades se abstengan de ejecutar los actos reclamados consistentes en el desarrollo del Proyecto denominado “Parque Temático Ecológico Laguna del Carpintero”
  • Recuperen el ecosistema y sus servicios ambientales del área en que se desarrolla el Proyecto denominado “Parque Temático Ecológico Laguna de Carpintero”.

REFLEXIONES FINALES

  • las normas sobre la configuración general del juicio de amparo se pueden confrontar con los estándares del artículo 25 de la CADH.
  • Cada regla cuestionada tendrá un análisis particular.
  • La efectividad del juicio de amparo se ve determinada por la posibilidad de que se analice el fondo de lo alegado para lo cual es determinante la suplencia de la queja.
  • El análisis sobre la idoneidad del juicio de amparo debe pensarse en relación con todos los derechos reconocidos con rango constitucional, como los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA)

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